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Elisa Loncon explica porqué es clave que la declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Originarios se integre a la nueva Constitución Plurinacional

Abr 3, 2022

EL MOSTRADOR Opinión || La plurinacionalidad debe implicar el goce efectivo de derechos individuales y colectivos de los pueblos y no ser una declaración con escaso contenido sustantivo; para que ello sea así, es necesario contar con un catálogo de derechos. Es por esto que se torna necesario otorgar rango constitucional a la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas. Así, el catálogo de derechos indígenas es incorporado en base a la norma de integración del derecho internacional de los derechos humanos y posibilita el tratamiento posterior y específico en leyes discutidas conforme a nuestros mecanismos democráticos.

En Chile, la democracia pactada durante 30 años impidió el avance de los derechos de los pueblos indígenas. El reconocimiento constitucional fue la vieja y confiable promesa con la que coaliciones de partidos políticos convocaban a nuestra gente durante las campañas presidenciales; el incumplimiento de estos compromisos no distinguió entre azules, amarillos o rojos.

Aunque hubo avances, como la promulgación de la Ley Indígena 19.253, este instrumento está por debajo de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, por no abordar derechos políticos o territoriales y sus limitaciones han alimentado la indignación de nuestros pueblos.

Es verdad que Chile es uno de los países más atrasados en materia de derechos colectivos de pueblos indígenas. Mientras en la orbe hay ejemplos de reconocimiento de la autonomía, la autodeterminación y de los territorios, como en Canadá, Nueva Zelanda, Panamá, Bolivia y otros, Chile ha mantenido su estructura racial y colonial que impide ver a los pueblos indígenas como sujetos de derechos.

Hoy la diferencia en materia de derechos indígenas se expresa en el proceso constituyente y, en particular, en la Convención Constitucional con la presencia de los escaños reservados. Los representantes de los pueblos demandan en cada una de sus intervenciones en el pleno de la Convención los derechos que Chile no ha sido capaz de reconocer en su historia republicana.

Hasta el momento, se ha logrado instalar importantes artículos en la materia, tales como el principio de la interculturalidad; el Estado plurinacional, la libre determinación, y el ejercicio de sus derechos colectivos e individuales, como el derecho a la autonomía y al autogobierno; el Estado Regional, plurinacional e intercultural; los escaños reservados en el concejo municipal; el derecho a la repatriación;  el pluralismo jurídico; la titularidad de los derechos. Como se puede ver, son alrededor de ocho normas sobre temas indígenas de las aproximadas 140 ya aprobadas que integran el borrador del proyecto constitucional; esto representa el 25% del avance normativo de la Convención.

Para bien de los pueblos, el proyecto de nueva Constitución avanza, aunque nada ha sido fácil para los escaños y hay cuestiones estratégicas que no puede soslayar la Nueva Constitución, entre ellos los derechos a la tierra y al territorio, la autonomía territorial, además de derechos culturales, lingüísticos y otros. Buena parte de estos derechos se encuentran en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas (DNUDPI).

¿Por qué es tan importante el reconocimiento de esta Declaración?. Como vemos, una definición ya aprobada por las comisiones de Sistema Político y la comisión de Forma de Estado es el Estado Plurinacional e Intercultural, dos grandes declaraciones que deben tener un correlato en el reconocimiento y ejercicio efectivo de un catálogo de derechos que asuma formas afines a las prácticas de los pueblos en lo territorial, social, político, cultural y filosófico, que asuma la diversidad o especificidad, y la Declaración es la única fuente de derechos indígenas que concentra el catálogo de derechos de los pueblos y que Chile no tiene reconocido.

Una manera efectiva para introducir el catálogo de derechos es otorgar rango constitucional a la DNUDPI. Así, el catálogo de derechos indígenas es incorporado en base a la norma de integración del derecho internacional de los derechos humanos y posibilita su tratamiento posterior y específico en leyes discutidas conforme a nuestros mecanismos democráticos.

De ser así, Chile tampoco sería el único país que reconoce el rango constitucional de una declaración. Sin ir más lejos la presidenta Michelle Bachelet, en el Proyecto de reforma constitucional, propuso rango constitucional a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 4) y señala que “los órganos del Estado deberán conciliar estos derechos con los establecidos en esta Constitución”. Por su parte, países como España, Perú, Argentina o Portugal consagran constitucionalmente al mismo instrumento y no hacen peligrar su orden jurídico por ello.

Pero la demanda indígena tiene resistencia en los partidos políticos, como también los tienen el derecho a la tierra, el territorio y la autonomía territorial, en partidos como el Partido Socialista (PS) y el colectivo de Independientes No Neutrales (INN). Ambas colectividades aluden a razones de técnica legislativa, pero el fondo es una cuestión política.

Esta situación para los pueblos no es más que otro reflejo de la política asimilacionista y colonial que se espera superar para no repetir otro retraso jurídico de 30 años más que impida implementar los derechos indígenas reconocidos en la constitución en los ámbitos laboral, del conocimiento, cultura, salud, educación, previsión social, niñez, entre otros, al tener leyes insuficiente como la ley indígena.

La Declaración no solo se nutre de otras fuentes de derecho como el Convenio N°169, principios generales del derecho y jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, sino que tiene la fortaleza de ser un instrumento al que concurrieron los pueblos indígenas en su redacción y deliberación. El resultado de ese ejercicio es un instrumento que viene a compilar y explicitar un catálogo de derechos ya reconocidos por el derecho positivo y aporta a la interpretación de los mismos.

Ahora bien, en el caso específico de la DNUDPI, es cierto que es una declaración, y como tal, utiliza una técnica legislativa que evita consagrar obligaciones concretas pero que permite la creación de directrices vinculantes a seguir por los Estados en la regulación de los derechos humanos y derechos colectivos de los pueblos. Por lo tanto, no es un simple instrumento que se pueda omitir. Además, tiene la particularidad de constituir el acuerdo más actual sobre el derecho de los pueblos indígenas, siendo un consenso entre la mayoría de los países del globo que actualmente no tiene votos en contra.

Por otro lado, la cultura de la mera legalidad que caracteriza a los países latinoamericanos, también presente en Chile, no permite avanzar cuando no hay leyes que contengan los derechos que se reclaman. Al contar con una Constitución situada en la cúspide del ordenamiento jurídico sin un catálogo de derechos indígenas colectivos, será difícil su implementación.

La plurinacionalidad debe implicar el goce efectivo de derechos individuales y colectivos de los pueblos y no ser una declaración con escaso contenido sustantivo; para que ello sea así, es necesario contar con un catálogo de derechos. Es por esto que se torna necesario otorgar rango constitucional a la DNUDPI. Así, el catálogo de derechos indígenas es incorporado en base a la norma de integración del derecho internacional de los derechos humanos y posibilita el tratamiento posterior y específico en leyes discutidas conforme a nuestros mecanismos democráticos.

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